Autocontratación
- 1 sept 2017
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Este fenómeno no es más que la contratación consigo mismo y se puede explicar cómo la concurrencia de dos o más intereses que recaen en un una única persona, es decir, el representante, quien con su sola voluntad crea a la vida jurídica un negocio determinado que vincula dos patrimonios diferentes en el caso concreto, el propio en calidad de persona natural y el de la sociedad en calidad de representante legal, establecido lo anterior se exhorta que el autocontrato da un riesgo exponencial para la sociedad por cuanto ubica al representante en un lugar apto para satisfacer únicamente sus intereses personales en perjuicio de los intereses de la sociedad.
Anudado a lo anterior nuestro sistema jurídico ofrece instrumentos para controlar la gestión de las personas que administran negocios ajenos y para defender los intereses de quienes delegan dichas facultades, por lo que la ley establece el denominado deber de lealtad que obliga a los representantes a informar a sus apoderados todo lo relacionado con el procedimiento a efectuarse y son los apoderados quienes deciden permitir o no que dicho procedimiento se lleve a cabo.
Dicho instrumento no exhibe diferencias al tratarse de sociedades, pues los representantes que decidan celebrar negocios con las sociedades deben informar de manera clara y completa al órgano societario correspondiente los hechos preeminentes, la existencia, naturaleza y alcance del interés personal o ajeno presente en la transacción, para que de esta forma sea la compañía quien apruebe o no el autocontrato, y así dar pleno cumplimiento al deber de lealtad impuesto a los administradores por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
La autocontratación entre administradores y sociedad es considerada como parte del conflicto de intereses, empero no toda autocontratación implica que exista conflicto de intereses toda vez que la concurrencia de intereses pueden estar configurados a tal punto que el interés de la sociedad se vea beneficiado o por lo menos no resulte perjudicado. Es por lo anterior que las legislaciones no prohíben absolutamente el contrato consigo mismo, pues no se desconoce la utilidad que puede presentar a las compañías la celebración de negocios con sus gestores, evidenciando así una alineación de los intereses de ambas partes.
Establecido lo anterior el órgano social protege los intereses de la sociedad ejecutando los siguientes mecanismos:
Autorización: la cual se efectúa antes de la celebración del contrato y opera sobre la validez del mismo, dicha autorización debe provenir de los socios de la compañía.
Ratificación: la cual se da con posterioridad a la celebración del contrato, en donde la sociedad elimina o sanea la irregularidad que vicia el contrato. Sin esta ratificación, el contrato consigo mismo sería anulable, dicha ratificación debe provenir de los socios de la compañía.
En conclusión esta concurrencia de contratación en la realidad se puede presentar siempre y cuando la negociación verse sobre intereses que beneficien a la compañía o en su defecto que no llegaren a perjudicarla, razón por la cual para que esta figura sera dable y no nazca a la vida jurídica viciada de nulidad es necesario que la suscripción de la documentación que se requiera la efectué persona diferente al representante legal de la sociedad, la cual debe estar debidamente autorizada y registrada ante la Cámara de Comercio donde este inscrita la sociedad.
Con la activación correcta de este mecanismo por parte del máximo órgano societario no se generara que el negocio celebrado en esas condiciones sea anulable pues al ser otra persona quien suscriba la documentación se desvirtuara la existencia de este fenómeno.



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